Juan M. Velázquez Gardeta 196 justicia letones, una compensación económica. La cuestión que se plantea es si ante una situación similar, el transportista aéreo debe planificar sus recursos, incluidas las tripulaciones, a fin de que en caso de aparecer tales circunstancias, se puede llevar a cabo el vuelo en lugar de cancelarlo. Es decir, en un caso como el del supuesto de hecho, en el que circunstancias excepcionales obligaron a cancelar el vuelo, las medidas razonables que supuestamente debía haber tomado la compañía aérea no podrían haberlas evitado en ningún caso, tal y como recoge el art. 5.3 del Reglamento. El TJUE respondió a la cuestión prejudicial de los tribunales letones, estableciendo que la capacidad del transportista de prever las circunstancias extraordinarias y garantizar la integridad del vuelo no debe suponer “sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de la empresa en ese momento”. Por tanto añade nuevos elementos técnicos y financieros del transportista a tener en cuenta por los tribunales nacionales.19 El último ejemplo que citaremos a propósito de la interacción entre ambas normas es el asunto McDonagh.20 En este caso el Tribunal realiza una interpretación uniforme de ambas normas. Se trata del derecho a asistencia de una pasajera dublinesa de un vuelo que sufre cancelación de su vuelo y no puede regresar a casa hasta una semana más tarde. El motivo fue el cierre del espacio aéreo de varios Estados-Miembros por la erupción el volcán islandés Eyjafjallajökull, en 2010. Como la necesidad de asistencia se prolongó en el tiempo, Ryanair como empresa demandada planteó ante los tribunales dublineses que la excepcionalidad de las circunstancias como las que se produjeron deberían exonerarlo no solo del pago de compensación económica por cancelación sino también de todo derecho asistencial. Ello llevó a los tribunales de Dublín a plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre si el derecho a asistencia previsto en el Reglamento tiene un límite temporal y si no fuera así, podría derivarse de ello una contradicción con lo previsto en el Convenio, en concreto en su preámbulo donde habla del necesario “equilibrio de intereses equitativo”, así como al principio de proporcionalidad, de no discriminación e incluso de los derechos de libertad de empresa y derecho a la propiedad de los arts. 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, respectivamente. En esta importante decisión, el Tribunal se remite, en primer lugar a la sentencia IATA y ELFAA que estableció que los arts. 5 y 9 (asistencia en caso de cancelación) no vulneraban el principio de proporcionalidad, ni tampoco el principio de igualdad de trato que podría verse eventualmente conculcado si se apreciara desproporción entre las empresas de transporte aéreo y otras empresas de transporte. En cuanto, a la vulneración que una obligación de asistencia podría suponer de los derechos de propiedad y de libertad de empresa, el Tribunal observa la necesidad de conciliar los 19 PANZANI, Tania, op. cit., 2020, p. 1104. 20 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE). Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013. Denise McDonagh contra Ryanair Ltd. (Asunto C-12/11). Luxemburgo: TJUE, 31 enero 2013.
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