Breve análisis de la jurisprudencia del TJUE en materia de reclamaciones de pasajeros de avión por denegación de embarque, cancelación y retrasos en sus vuelos en el marco del art. 38 de la Carta... 205 Se trata de un supuesto de hecho curioso que obliga al TJUE a responder a dos cuestiones que tienen que ver, en primer lugar, con la posibilidad de demandar a un transportista aéreo en el país donde tenga una sucursal aunque su sede se encuentre en otro Estado (art. 7.5 R. Bruselas I bis) y, en segundo lugar, el sentido de los actos del demandado que puedan interpretarse como sumisión tácita al tribunal donde ha sido demandado (art. 26 R. Bruselas I bis). La cuestión parte de un vuelo entre Oporto y Barcelona operado por la empresa Ryanair con sede en Irlanda. El pasajero – que no tiene domicilio en España – decide demandar a dicha compañía entre el juzgado de lo mercantil de Girona (España) donde la demandada tiene una sucursal. Dicho órgano jurisdiccional plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre los temas planteados al inicio. El Tribunal contesta primero a la cuestión de qué debe entenderse por sucursal a la luz del art. 7.5 R. Bruselas I bis (“Una persona domiciliada en un Estado-Miembro podrá ser demandada, si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales…ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos”).44 El Tribunal aplica dos criterios jurisprudencialmente establecidos para determinar si una sucursal de la demandada puede considerarse como tal a efectos de permitir establecer la competencia en los tribunales del Estado donde se ubique en aplicación del art. 7.5. En primer lugar, la sucursal debe considerarse como una prolongación de la casa matriz y, por tanto, estar dotada de una dirección y un equipamiento que le dé autonomía suficiente para negociar con terceros que no tengan que dirigirse así a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe derivarse de actos relativos a la explotación de la propia sucursal o a obligaciones contraídas en nombre de la casa matriz siempre que dichas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal. En todo caso, en el asunto en cuestión el pasaje fue comprado en internet, por tanto no hubo una relación entre el pasajero y la sucursal y, además, la sucursal de Girona en cuestión solo se dedicaba a tareas de gestión fiscal. Lo que se trata en asuntos como el que nos ocupa, es si el demandante tiene alternativas al foro del domicilio del demandado. Es indudable – como vimos al analizar Rehder – que las tiene, al establecer el TJUE, como lugar de cumplimiento, tanto el lugar de despegue como de aterrizaje. O en Flightright, donde TJUE aplica el criterio anterior a los vuelos intermedios entre el origen y destino final, considerando incluso que la compañía con la que no ha contratado el demandante puede ser llevada ante los tribunales del Estado de cualquiera de esos lugares. 44 TJUE, op. cit., 11 abr. 2019b.
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