Juan M. Velázquez Gardeta 206 Pero, en este caso, el demandante se equivoca al intentar arrastrar a la compañía aérea al estado de su sucursal, ya que no tiene dicha delegación de Girona tal consideración a efectos procesales.45 En cuanto a la cuestión sobre la prórroga de la competencia tácita, del art. 26 R. Bruselas I bis, dicho precepto permite establecer la competencia del tribunal ante el que comparece el demandado, si dicha competencia no se deriva de otras disposiciones del Reglamento. En buena lógica, de la actitud de la demandada – que ni siquiera formuló observaciones sobre la competencia del tribunal ante el que fue demandada – se infiere que no hubo ánimo alguno de comparecer. Por tanto, no puede considerarse que haya sumisión tácita a dichos tribunales. Por último, cabe destacar de esta decisión, la opción por los conceptos procesales autónomos frente a la posible aplicación de conceptos nacionales a la hora de interpretar los plazos para impugnar la competencia. Es decir, el art. 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española establece un plazo menor para interponer declinatoria que para contestar a la demanda. Pasado dicho plazo cabría interponer desde una interpretación según el derecho español que ha habido prórroga tácita de la competencia concedida por el demandado. El TJUE opta, como no podía ser de otra forma, por una interpretación autónoma, más favorable al demandado.46 3.4. Aplicación por el TJUE de las diferentes normas de competencia del Reglamento y del Convenio: Sentencia TJUE de 7 de noviembre de 2019, Guaitoli47 Se unen en este asunto dos reclamaciones de naturaleza distinta. Por un lado, los demandantes, ante la cancelación de su vuelo de ida Roma-Corfú y el retraso de algo menos de tres horas del vuelo de vuelta Corfú-Roma, reclaman, de acuerdo a los arts. 5, 6 y 7 del R. 261/2004 la correspondiente compensación y además, de acuerdo al Convenio de Montreal, la indemnización por el perjuicio causado. Surge por primera vez la cuestión de qué normas de competencia judicial internacional regulan la interposición de la demanda contra Easyjet (empresa domiciliada en el Reino Unido), teniendo en cuenta que el R. 261/2004 no contiene normas de este tipo, resultando de aplicación el R. Bruselas I bis; a diferencia del Convenio de Montreal en cuyo art. 33 se establecen foros de competencia. 45 CARRIZO AGUADO, David. “Trampantojo” de foros ante los profusos incumplimientos llevados a cabo por la compañía Ryanair en vuelos internacionales. Cuadernos de Derecho Transnacional, v. 11, n. 2, p. 490-507, 2019. 46 QUINTANA, Iñigo. Declinatoria de competencia judicial y derecho de la UE. Almacén del Derecho, 16 feb. 2022. Disponible en: https://almacendederecho.org/declinatoria-de-competencia-ju dicial-y-derecho-de-la-ue. Acceso el: 18 sept. 2024. 47 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE). Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2019. Adriano Guaitoli y otros contra easyJet Airline Co. Lt (Asunto C-213/18). Luxemburgo: TJUE, 7 nov. 2019.
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