A Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia: contribuições para o MERCOSUL

Breve análisis de la jurisprudencia del TJUE en materia de reclamaciones de pasajeros de avión por denegación de embarque, cancelación y retrasos en sus vuelos en el marco del art. 38 de la Carta... 207 Además se pregunta al TJUE si la norma de competencia judicial internacional de dicho art. 33 regula también la competencia territorial. La razón es que el Tribunal ordinario de Roma, donde se interpuso la demanda considera que solo sería competente si el convenio fuera aplicable exclusivamente y la determinación del concreto órgano jurisdiccional italiano correspondería a las normas de derecho interno y no al Convenio de Montreal. De lo contrario, la competencia correspondería al Tribunal de Civitavecchia, lugar de salida del primer vuelo y de llegada del segundo. Resulta interesante el criterio del Abogado General Saugmandsgaard Øe, en sus Conclusiones, ap. 53 y ss., donde por primera vez se posiciona sobre esta cuestión. El AG realiza una interpretación, literal, teleológica y contextual sobre el art. 33 del Convenio de Montreal para llegar a la conclusión de que esa norma determina no solo los tribunales nacionales internacionalmente competentes sino también el concreto órgano jurisdiccional territorialmente competente. Criterios asumidos por el TJUE en su decisión final.48 En cuanto a la interpretación literal, el AG establece que el art. 33 precisa “qué órgano jurisdiccional, entre los de ese territorio, puede declararse competente ratione loci, utilizando para ello una expresión en singular, «el tribunal», y no en plural, en dos ocasiones”.49 Por lo que hace a la interpretación teleológica el AG considera que: la adopción de normas que designan de forma directa el tribunal territorialmente competente tiene generalmente como objetivo, por un lado, facilitar la aplicación de estas normas tanto por las autoridades de los Estados como por los justiciables afectados y, por otro lado, garantizar una adecuada proximidad entre el tribunal y el objeto del litigio que ha de resolverse.50 Y finalmente, el AG despeja toda duda sobre la posibilidad de que el apartado 4 de dicho art. 33 estuviera dejando en manos de las respectivas normativas nacionales la determinación de la competencia territorial al establecer que: “Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce del caso”. Es la interpretación que defendía tanto el gobierno italiano como los demandantes, Guaitoli y otros. Sin embargo el AG determina que: …debe entenderse que la remisión al Derecho nacional contenida en el artículo 33, apartado 4, del Convenio de Montreal es residual, en la medida en que se refiere a normas de naturaleza procesal distintas de los criterios de vinculación unificados que regulan la competencia ratione loci y que están previstos en dicho apartado 1.51 48 GOÑI URRIZA, Natividad. La determinación de la competencia judicial internacional en las reclamaciones de indemnización y daños resultantes de la cancelación y retraso de vuelos: La sentencia del tribunal de justicia de 7 de noviembre de 2019, C-213/18, A. Guaitoli y otros c. Easyjet Airline co. ltd. Cuadernos de Derecho Transnacional, v. 12, n. 2, p. 1030-1035, 2020. 49 TJUE, op. cit., 7 nov. 2019. 50 TJUE, op. cit., 7 nov. 2019. 51 TJUE, op. cit., 7 nov. 2019.

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