Juan M. Velázquez Gardeta 208 Por tanto, queda establecida la jurisprudencia de que el art. 33 sirve tanto para la determinación de la competencia judicial internacional como la territorial. 3.5. Un paso más hacia la equiparación con el resto de consumidores: Sentencia TJUE de 18 de noviembre de 2020, Delayfix52 Estamos ante una decisión particularmente interesante que acerca de alguna manera los derechos de los pasajeros de avión a los de los consumidores, excluidos por lo que a la competencia judicial internacional se refiere por el art. 17.3 R. Bruselas I bis. En definitiva, se trata de un asunto en el que un pasajero que ha sufrido una cancelación de vuelo entre Milán y Varsovia, cede sus derechos de compensación a una empresa de gestión de créditos (Delayfix). El contrato de transporte incorporaba una cláusula de sumisión a los tribunales de Irlanda para cualquier controversia derivada del contrato. Al no ser una cláusula negociada individualmente, cabría determinar si puede ser considerada nula de acuerdo a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y por tanto resultaría de aplicación lo establecido en el R. Bruselas I bis en defecto de pacto (tribunales del lugar de cumplimiento o del domicilio del demandado). Además, ante la oposición de la demandada, el TJUE debería responder a si dicha protección de la Directiva 93/13 se hace extensible a una empresa de gestión de créditos como la demandante. El TJUE considera que corresponde al órgano judicial remitente verificar, de acuerdo a la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula si una agencia de gestión de cobros se subroga en todos los derechos y obligaciones del pasajero que es el contratante inicial. En todo caso, el TJUE considera que: una tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.53 Esta decisión es un paso adelante hacia el objetivo defendido por muchos autores de acabar finalmente con la exclusión del art. 17.3 R. Bruselas I bis de los con52 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE). Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de noviembre de 2020. Ryanair DAC contra DelayFix (Asunto C-519/19). Luxemburgo: TJUE, 18 nov. 2020. 53 TJUE, op. cit.,18 nov. 2020.
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