De nuevo en torno al tema de la protección de datos en la Unión Europea 221 derecho inherente de todas las personas la protección de sus datos personales. Sin embargo, ya en 1957, en el antiguo Tratado que instituía la antigua Comunidad Económica Europea (TCEE), posteriormente configurada como Comunidad Europea (TCE), se hacía referencia expresa de este derecho.3 Asimismo, en relación con esto mismo, puede señalarse que, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y que entró en vigor en el año 1953), también consagraba esta afirmación en su artículo 8. Si bien es cierto que no lo hacía de forma tan directa como en el caso anterior, también es verdad que quedaba expuesto de manera implícita al establecer un derecho a la vida privada y familiar. No sería hasta el año 1981 cuando, con motivo de la aprobación y puesta en marcha del Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal4, se reafirmaría el compromiso de los países de la Unión de normativizar este derecho. Por fin, se crearía el primer instrumento jurídicamente vinculante en materia de protección de datos personales. En el preámbulo del propio texto citado, se aclara la necesidad de ampliar el ámbito de protección de los derechos relativos a la vida privada de las personas. En este sentido, cabe advertir de que se trataba del primer documento oficial que significaba la creación de unos principios básicos de protección de los datos personales, a saber: a) Se establece el principio fundamental de obtener y procesar dichos datos de manera leal y legítima. Asimismo, se establece la condición de que los datos sean adecuados, pertinentes y proporcionados en relación con los fines para los cuales fueron inicialmente registrados. Además, se impone la obligación de conservar los datos de manera que permita la identificación de las personas involucradas, limitando dicha retención al período estrictamente necesario para cumplir con los fines registrados.5 b) En lo referente a datos personales que revelen información delicada (origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud) se establece la necesidad de que no puedan ser tratados automáticamente, como garantía adicional.6 c) La seguridad de los datos de carácter personal almacenados en ficheros automatizados es una prioridad esencial. Con este propósito, se establece 3 Artículo 286 del TCE: “los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos se aplicarán a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo”. 4 CONSEJO DE EUROPA (CE). Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Serie de Tratados Europeos, 108). Estrasburgo: CE, 28 jan. 1981. Disponible en: https://rm.coe.int/16806c1abd. Acceso el: 26 jul. 2024. 5 Artículo 5 del Convenio nº108. 6 Artículo 6 del Convenio nº108.
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