Virginia Saldaña Ortega 274 las personas, al ser considerado el primer gran elemento jurídicamente vinculante que encontramos en la base normativa que asiste a la realidad de nuestro tiempo y cuya finalidad no es otra que la de ofrecer una verdadera garantía de protección de los derechos inherentes al individuo. Asimismo, y siguiendo este orden definitorio inductivo, cabría considerar también el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950. En la esfera comunitaria, y abordando en primer lugar lo pasado en el marco de las fuentes originarias de su derecho, convenimos en mencionar cómo la publicación del Tratado de Lisboa resultó fundamental para la elaboración de un articulado más coherente con la realidad del momento, siendo capaz de aportar una solidez mayor al entramado jurídico existente hasta entonces. Y resultando, además, fundamental el abandono de la idea de aquella histórica Unión Europea basada en pilares fundamentales de desarrollo. El pragmatismo y eficacia inundan el espíritu de estos nuevos tratados de funcionamiento, otorgando al Parlamento Europeo un papel absolutamente protagónico en la procura de todos estos anhelos proteccionistas. Y es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, era deber de las instituciones colegisladoras establecer: […] las normas de protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y sobre la libre circulación de datos. […]10 Todo ello, debiendo ser comprendido bajo el marco que ofrece el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que de forma clara e indudable viene a establecer el reconocimiento y la protección de la vida privada y de los datos de carácter personal, a partir de la siguiente literalidad: 1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.11 A partir de tales bases normativas es que comienza a gestarse un articulado en el derecho derivado de la Unión Europea francamente reseñable al respecto de la 10 MOLINA DEL POZO, Carlos Francisco. Tratado de Lisboa. Madrid: Editorial Ramón Areces, 2018. 11 UNIÓN EUROPEA (UE). Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, n. C 364/1, 18 dic. 2000. Disponible en: https://www. europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf. Acceso el: 1 ago. 2024.
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