A Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia: contribuições para o MERCOSUL

Virginia Saldaña Ortega 278 tos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva nº 95/46/CE.18 Indudablemente nos hallamos ante un paso más en el progreso de una práctica armonizatoria europea que ha venido a poner de manifiesto la importancia de una correcta asimilación por parte de los Estados-Miembros, al elaborar la normativa por medio de un reglamento y no de una directiva comunitaria como hasta el momento estábamos acostumbrados. Y es que, como hemos tenido oportunidad de afirmar, el proceso de adaptación y transposición de las directivas comunitarias en el espacio de la Unión, ha sido en ocasiones francamente mejorables, llegándose a producir situaciones de absoluto deterioro del proyecto europeo y de los objetivos que, si bien se hallaban plenamente recogidos en las directivas de referencia, no encontraban una adaptación óptima en sus leyes nacionales de transposición, o simplemente no se llegaban a adaptar en los tiempos establecidos a tal fin, ocasionando innumerables problemas de aplicabilidad y la generación de responsabilidades patrimoniales para con los individuos que veían perjudicados los derechos a ellos atribuibles. La finalidad de esta nueva normativa es la misma que podría procurarse en etapas anteriores, si bien, la intensidad con la que se persiguen es mucho mayor. Lo cierto es que el paso de una directiva a un reglamento permite evidenciar el interés por parte de la Unión Europea de instituir un conglomerado armonizador basado en establecimiento de una verdadera ley europea, que permita la unánime aplicación de su contenido en el conjunto de países que conforman la Unión. Y es que uno de los principales errores del establecimiento de las directivas previas a esta gran apuesta por la armonización, radicaba precisamente en la generación de numerosas ocasiones en las que un tratamiento de datos podía llegar a ser considerado legal en unos Estados-Miembros y en otros no. Generándose así una indefensión manifiesta por la que una misma situación, con un mismo tratamiento de datos podría tener una distinta protección dependiendo del Estado-Miembro en que tuviera lugar dicha realidad. Empero, estas afirmaciones no pueden ser consideradas absolutas ni rotundas, cuando debemos recordar que esta regulación vino a establecer de forma directa e indirecta la necesidad de normativización interna por parte de los ordenamientos nacionales, autorizando – en muchos de sus apartados – al establecimiento de estas normativas nacionales y encomendándolas para el desarrollo de tareas específicas que, de forma más conveniente, debían ser abordadas desde la óptica nacional. Motivo por el cual, y si bien existen razones suficientes para entender que este es un espaldarazo absoluto al proyecto de integración y al impulso hacia una mejor fundamentación de los principios reglados en la normativa, no resulta óbice interpretar, que la realidad aplicativa por parte de los Estados-Miembros, sigue requiriendo de una actuación por parte de estos, para el posicionamiento de estándares pormenorizados de actuación que permitan ofrecer una normativa más acorde a las circunstancias propias de cada Estado-Miembro. Siendo, como decimos, en términos muy concretos y determinados. 18 UE, op. cit., 4 mayo 2016.

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