Luciana B. Scotti 384 cho europeo tiene que dar respuesta a las “necesidades” expresadas por las familias transnacionales.12 Ahora bien, el respeto a la vida familiar se encuentra reconocido en numerosos instrumentos internacionales, por ejemplo, en los art.s 12 y 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el art. 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), así como el 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) reconoce especialmente en el art. 10.1 en el caso de los niños que la solicitud del derecho a la reunificación familiar sea atendida de modo positivo, humanitario y expeditivo. Por su parte, la Declaración de Nueva York para los refugiados y los migrantes, adoptada por la Asamblea General, el 19 de septiembre de 2016, se refiere expresamente a la protección de la infancia y a la unidad de la familia. En el ámbito regional, en primer lugar, se destaca el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH), cuyo art. 8 reconoce a toda persona el derecho a que se respete su vida privada y familiar. Cuantiosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se han destinado a interpretar esta disposición. A su turno, la Carta Social Europea (1961 y su versión revisada de 1999), en el ámbito del Consejo de Europa, en su art. 16 se ocupa de las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, entendiendo ésta como un pilar central de la sociedad. Más adelante el art. 19.6 establece expresamente el compromiso de “facilitar la reagrupación de los trabajadores extranjeros a los que se les permite establecerse en el territorio del Estado Parte”. Desde una perspectiva semejante, el Convenio relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante reconoce en su art. 12.1 el derecho a la reagrupación familiar. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), adoptada el 7 de diciembre de 2000 por el Consejo, el Parlamento y la Comisión de las entonces Comunidades Europeas, en su art. 7 estableció el respeto a la vida privada y familiar, señalando que es atribuible a toda persona, junto con la garantía de la privacidad de su domicilio y de sus comunicaciones. Advertimos la similitud con el derecho garantizado en el art. 8 del CEDH. En efecto, las explicaciones que acompañan a la Carta indican que los límites permitidos al derecho de la vida privada y familiar, según el art. 8.2 del CEDH, son de aplicación al derecho reconocido en el art. 7 de la Carta. En el art. 53 de la Carta se establece, además, que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, 12 BOELE-WOELKI, Katharina. Aux origines de la pensée juridique de la famille européenne. In: BERNARD, Elsa; CRESP, Marie; HO-DAC, Marion (dir.). La famille dans l’ordre juridique de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier, 2020. p. 33-55.
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