A Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia: contribuições para o MERCOSUL

Luciana B. Scotti 386 consiste, en la mayor parte de los casos, en garantizar la continuidad de las relaciones familiares en supuestos transfronterizos, frente a las limitaciones o restricciones establecidas por los poderes públicos de cada Estado”.15 Dado que el derecho a la unidad familiar se encuentra comprendido dentro de la vida familiar, la persona migrante no puede verse como individuo aislado de su familia. Sin embargo, una de las dificultades en el establecimiento de derechos de residencia para los familiares es que la relación o el vínculo familiar sea considerado como tal a efectos de reagrupación familiar. Y, en un escenario, en el que las distintas realidades de modelos familiares reciben un trato interno dispar en los ordenamientos jurídicos de los Estados-Miembros, esto se traduce en serios obstáculos para su incorporación y posterior interpretación en los instrumentos europeos.16 3. El derecho a la unidad familiar como corolario de la libre circulación de los ciudadanos europeos Los ciudadanos europeos gozan del derecho de circular libremente en el ámbito de la Unión Europea. Ahora bien, para la consagración efectiva de esta libertad, deberán poder hacerlo sin que sus vínculos familiares sean alterados, o incluso impedidos por el mero cruce de las fronteras. Este camino hacia la realización plena de la libre circulación de los ciudadanos europeos, sin embargo, fue largo, y en ocasiones, sinuoso. La noción de mercado común o único implica un espacio de libre circulación de mercaderías, servicios, capitales, y de personas en carácter de factores de producción.17 Por ende, inicialmente la libre circulación de personas es pensada en clave de sujetos que desarrollan algún tipo de actividad económica, personas económicamente activas, es decir, en definitiva, trabajadores y personas jurídicas que llevan a cabo tal tipo de actividad.18 15 SÁNCHEZ; SANTILLÁN SANTA CRUZ, op. cit., 14 sept. 2021. p. 1071. 16 MARÍN CONSARNAU, Diana. El diálogo sordo entre el TJUE y el derecho de extranjería: del Reino Unido al caso español. Cuadernos de Derecho Transnacional, v. 11, n. 2, 1 oct. 2019. p. 273. Disponible en: https://doi.org/10.20318/cdt.2019.4958. Acceso el: 30 ene. 24. 17 El Tratado de la Unión Europea (TUE) define en el inciso c) del art. 3 lo que entiende por mercado común: “un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales”. 18 Tal como describe Pizzolo: “En su gran mayoría, estos procesos de integración son de naturaleza económica, persiguen la creación de un mercado común donde la libre circulación de agentes económicos activos se presume como fundacional y fundamental. De todos esos procesos, solo la actual Unión Europea ha logrado consolidar, primero, la libertad que estudiamos y superar, después, el enfoque económico que se le da a la circulación de personas anclando su fundamento, ya no en una libertad básica del mercado común, sino en el estatuto de ciudadanía de la Unión [...] La constitución de una ciudadanía supranacional –como complemento de la nacional-, lleva a la misma Unión Europea al desafío de una mayor integración social y política. En este contexto, definir el alcance y los límites de la libre circulación de personas se torna imperativo”. PIZZOLO, op. cit., 2014, p. 44.

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