Luciana B. Scotti 392 a la reagrupación familiar. La Directiva no se aplicará a quienes, siendo nacionales de un tercer país, soliciten la condición de refugiado, a quienes estén residiendo o hayan solicitado autorización para residir en virtud de una protección temporal y a quienes estén autorizados a residir o se encuentren a la espera de una decisión sobre su estatuto, en virtud de formas subsidiarias de protección (art. 3.2 de la Directiva). Esta exclusión determina la existencia de dos regímenes diferenciados en materia de reagrupación familiar de los nacionales de terceros países: el general, aplicable a los residentes no comunitarios y a sus familias; y, el especial, aplicable a los refugiados, demandantes de asilo y personas necesitadas de especial protección. La Directiva fija las condiciones “en las cuales se ejerce este derecho” (art. 1). Los Estados miembros habrán de autorizar la entrada y residencia de determinados miembros de la familia (art. 4.1) siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo IV (art.s 6 a 8) y no podrán imponer condiciones más estrictas, aunque pueden ampliar el derecho a otros miembros de la familia (art. 4.2) o a la pareja no casada (art. 4.3) y fijar, excepcionalmente, condiciones de admisión y de residencia más estrictas respecto de la edad de los hijos (art.s 4.1 última parte, y 4.6) y a la duración de la residencia del reagrupante (art. 8) con el objeto de garantizar “un mayor grado de integración”. Cuando la Directiva aborda las condiciones para la reagrupación familiar y permite que en determinadas circunstancias y con carácter excepcional los Estados-Miembros establezcan ciertos “criterios de integración”, el nivel de protección del derecho a la vida en familia, establecido por el art. 8 del CEDH, puede quedar comprometido. Por ende, la cuestión delicada consiste en saber si el “margen de maniobra” que la Directiva permite a los Estados es o no conforme con el art. 8.2 del CEDH; problema que ha sido planteado por el Parlamento Europeo ante el Tribunal de Luxemburgo en el recurso de anulación resuelto por STJCE, del 27 de junio de 2006.37 El Parlamento Europeo entendió que las disposiciones que permiten a los Estados-Miembros, en determinadas circunstancias, limitar la reagrupación familiar en el caso de hijos mayores de 12 (art. 4.1) o de 15 años (art.s 4.6) y establecer determinados periodos de espera (art. 8.2), no son compatibles con la protección de la familia que confiere la normativa sobre derechos humanos y con el principio de igualdad de trato; pero el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva en sentido conforme al art. 8 del CEDH (Asunto C-540/03). En dicha ocasión, el TJUE resolvió que no existía incompatibilidad pues “aunque la Directiva reserva a los Estados-Miembros un margen de apreciación, éste es lo suficientemente amplio para permitirles aplicar Latina, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados afirma que la reunificación familiar debería ser la “base para el régimen de tratamiento humanitario en el país de asilo”. 37 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE). Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea (Processo C-540/03). Luxemburgo: TJUE, 27 jun. 2006. Disponible en: https://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30db0a8b350457514 531b85eb0b07dc4bb67.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxqTc390?docid=65178&pageIndex=0&do clang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=459900. Acceso el: 30 ene. 2024.
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