Luciana B. Scotti 394 5. Los vínculos familiares previstos en las Directivas nº 2004/38/CE y 2003/86/CE40 Los vínculos familiares que enuncian ambas Directivas tienen como denominador común el de privilegiar a la familia nuclear, por una parte, y habilitar un mayor margen de apreciación en relación con la familia extensa, por la otra. La familia nuclear está integrada por el cónyuge y los hijos menores de edad. La condición de cónyuge presupone un vínculo matrimonial válido, no celebrado fraudulentamente, y vigente, es decir, no disuelto ni por divorcio ni por nulidad. Tal como veremos más adelante, el TJUE ha entendido que corresponde realizar una interpretación autónoma del concepto de cónyuge como concepto neutro, que permite incluir a las personas del mismo sexo a efectos de determinar los beneficiarios del derecho de residencia. Sin embargo, ello no implica alterar la concepción matrimonial del Estado de acogida. En relación con la pareja de hecho, en el régimen europeo, es obligatorio admitir a la pareja de hecho del ciudadano de la UE cuando se trate de parejas registradas en un registro de la UE pero siempre que el Estado de acogida otorgue efectos civiles a la pareja registrada equiparándola al matrimonio.41 En cambio, si se trata de otro tipo de convivientes con un ciudadano de la UE, su condición de beneficiarios del régimen europeo queda a discreción del Estado de acogida, que sólo asume la obligación de “facilitar” la entrada y la residencia a la pareja con la que mantiene una relación estable debidamente probada. Por su parte, si se trata de parejas de hecho de nacionales de terceros países, el Estado de acogida “podrá” incluirlas como beneficiarios. En lo que concierne a los descendientes, tanto el régimen europeo como el de extranjería, comprenden a los hijos propios o de su cónyuge (descendientes directos en línea recta) hasta los 18 años.42 Sin embargo, solo en el régimen europeo quedan integrados en la familia nuclear los hijos propios de la pareja registrada del ciudadano de la UE. Es facultativo, en cambio, para los Estados en el régimen de extranjería. En la Directiva nº 2003/86/CE, además, los Estados-Miembros pueden limitar la edad 40 Puede ampliarse en: JIMÉNEZ BLANCO, op. cit., jun. 2018. 41 Debe considerarse que no se deriva en el estado actual del Derecho europeo un régimen uniforme sobre la existencia y validez de las parejas registradas, que sigue siendo competencia de los Estados-Miembros, y en este sentido tales aspectos están excluidos del ámbito de aplicación del art. 1.2.b) del Reglamento (UE) nº 2016/1104 del Consejo, del 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. 42 Véase la Sentencia del TJUE (Sala Tercera) 16 de julio de 2020. Asuntos acumulados C-133/19; C-136/19 y C-137/19. En estos asuntos, la definición del “concepto de hijo menor” resulta clave, teniendo en cuenta que es el padre quien acciona judicialmente en representación de sus hijos menores a fin de hacer valer sus derechos a la reagrupación familiar. La doctrina del TJUE es muy esclarecedora, dejando muy claro que la edad a tener en cuenta debe ser siempre la del momento de la solicitud. Cuestión que debe ser interpretada en cualquier solicitud vinculada a menores.
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