El derecho a la reagrupación familiar como corolario de la ciudadanía europea: aportes y enseñanzas para el MERCOSUR 395 de acceso a la reagrupación, obligando a presentar la solicitud de reagrupación antes de los 15 años. La situación de los mayores de 18 años es diferente en el régimen europeo y el régimen de extranjería. En el primer caso, la edad se eleva hasta los 21 años o, incluso mayores de esa edad, si siguen viviendo a cargo de sus padres o son incapaces. En el régimen de extranjería, se excluyen a los hijos mayores, aunque sigan conviviendo con sus progenitores, excepto si padecen una situación de incapacidad debido a su estado de salud, y aun así tiene carácter facultativo para los Estados-Miembros. Los hijos adoptivos están en igualdad de condiciones que los hijos biológicos, tanto para el régimen europeo como para el régimen de extranjería43. Por su parte, la que puede llamarse “familia extensa”, solo puede beneficiarse de la reagrupación familiar sujeta a más condicionamientos y a una más amplia discrecionalidad del Estado de acogida. En el estatuto de la ciudadanía de la UE, los ascendientes sólo quedan cubiertos cuando se encuentran a cargo del ciudadano europeo (o de su cónyuge); en este caso, tienen el mismo derecho subjetivo y tratamiento que los miembros de la familia nuclear. En el régimen de extranjería de la Directiva nº 2003/86/CE, la inclusión de los ascendientes entra dentro de los márgenes de apreciación del Estado de acogida. Finalmente, el régimen europeo obliga a los Estados-Miembros a “facilitar”, conforme a su legislación nacional, la entrada y residencia de cualesquiera otros miembros de la familia que sean dependientes o hayan convivido con el ciudadano de la UE o, por motivos de salud o discapacidad, sea “estrictamente necesario” que el ciudadano de la UE tenga que hacerse cargo del cuidado personal del miembro de la familia. La Directiva nº 2004/38/CE obliga a que se estudien detenidamente las circunstancias personales, esto es, la situación de dependencia y/o convivencia previa, y que se justifique toda denegación de entrada y residencia. 6. La unidad familiar en la jurisprudencia del TJUE Tal como destaca la doctrina especializada, la jurisprudencia del TJUE demuestra que: “los grandes problemas que se generan en la uniformización del derecho de familia se dan al producirse un solapamiento de derechos entre el art. 4-2 del TUE que garantiza el respeto de la identidad nacional de los Estados-Miembros, con los derechos fundamentales de la Carta, todo ello para asegurar a los 43 En relación a los hijos adoptados, la Directiva exige que la resolución en que se acuerde la adopción haya sido “adoptada por la Autoridad competente del Estado-Miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado-Miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales” (art. 4.1 b). La ley de extranjería exige acreditar que la resolución en la que se hubiere acordado la adopción “reúne los elementos necesarios para producir efecto en España”.
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