El derecho a la reagrupación familiar como corolario de la ciudadanía europea: aportes y enseñanzas para el MERCOSUR 405 al búlgaro, jurada y legalizada, del asiento del Registro Civil de Barcelona relativo al certificado de nacimiento de dicha menor. Tras haber requerido que se aportasen pruebas respecto de la filiación de la menor en relación con la identidad de la madre biológica, las autoridades búlgaras, el 18 de febrero de 2020, denegaron la emisión del referido certificado de nacimiento, bajo el argumento de que no acreditaba la identidad de la progenitora. Las mencionadas autoridades invocaron, además, la vulneración del orden público internacional búlgaro, habida cuenta que Bulgaria no permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y en dicho certificado aparecen dos progenitores de sexo femenino. La ciudadana búlgara interpuso un recurso contra esta resolución denegatoria ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria. Este órgano jurisdiccional remitió la cuestión prejudicial al TJUE. El TJUE recuerda en primer lugar que, dado que la ley búlgara atribuye esa nacionalidad a la menor, la misma goza del estatuto de ciudadana de la Unión, conforme al art. 20.1 del TFUE. En segundo término, insiste en el derecho que corresponde a todo ciudadano de la Unión Europea a circular y residir libremente en todo el territorio de los Estados-Miembros, si bien con subordinación a los límites y condiciones recogidas en los Tratados y demás disposiciones adoptadas para su aplicación. Igualmente, el Tribunal explica que el objetivo del art. 4.3 de la Directiva nº 2004/38/CE es, justamente, garantizar el ejercicio de la libertad de circulación y residencia (art. 21.1 TFUE). Por este motivo, impone a los Estados-Miembros la obligación de expedir a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad. De ello resulta que, las autoridades búlgaras se encuentran obligadas a expedir un documento de identidad o un pasaporte en el que conste la nacionalidad y el apellido de la niña tal como consta en el certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas, lo que incluye a cada una de las madres a las que se les reconoce el estatuto de progenitoras. Además, de acuerdo con la doctrina del Asunto “Coman”, el TJUE vincula los derechos reconocidos en el art. 21 del TFUE con el derecho a la vida familiar y a disfrutar de los miembros de su familia que tiene todo ciudadano de la Unión, tanto por lo que respecta al Estado-Miembro de su residencia como en relación con el Estado-Miembro de su nacionalidad (art. 7 CDFUE). Atendiendo al principio del interés del menor (art. 24 CDFUE) y al principio de no discriminación (art. 18 TFUE y art. 2 CEDH en relación con el art. 7 CEDH), el TJUE resuelve que cualquiera que sea la nacionalidad de la menor y con independencia de si sus progenitoras tienen la condición de ciudadanas de la Unión, en virtud del certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas, todas ellas deben ser consideradas por todos los Estados-Miembros como cónyuge y descendiente directa, respectivamente, en el sentido del art. 2, punto 2, letras “a” y “c”, de la Directiva nº 2004/38/CE, a los efectos del ejercicio de los derechos del art. 21.1 del TFUE y los actos del Derecho derivado correspondiente. Por último, entiende que “la circunstancia de que una de las progenitoras de la menor de que se trata sea
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