A Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia: contribuições para o MERCOSUL

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ejercicio de la ciudadanía europea 441 Asimismo, la Unión no puede celebrar un acuerdo internacional incompatible con tales Derechos.7 En tal sentido, el análisis de algunas sentencias ilustra y clarifica la aplicación de los derechos fundamentales contenidos en la Carta. En primer lugar, la sentencia de 21 de diciembre de 2011 (Gran Sala), N. S. y otros (Asuntos C-411/10 y C-493/10). En este caso, el litigio principal se refería a varios nacionales de terceros países que habían presentado una solicitud de asilo en el Reino Unido o en Irlanda, pese a haber transitado anteriormente por Grecia. Estos nacionales se oponían a su expulsión a Grecia, que, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 343/20038 (en lo sucesivo, “Reglamento Dublín II”), era el Estado-Miembro en principio responsable del examen de su solicitud de asilo. En efecto, alegaban que ese traslado vulneraría sus derechos fundamentales o que los procedimientos y las condiciones para los solicitantes de asilo en Grecia eran inapropiados, de modo que el Estado-Miembro en cuyo territorio se encontraban actualmente debía hacer uso de la facultad, otorgada por el art. 3, apartado 2, del Reglamento Dublín II, de aceptar la responsabilidad de examinar y resolver sobre sus solicitudes de asilo. Este asunto planteaba, en particular, dos cuestiones sobre el ámbito de aplicación de la Carta. En primer lugar, el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre si estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, a los efectos del art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y/o del art. 51 de la Carta, la decisión adoptada por un Estado-Miembro, sobre la base del art. 3, apartado 2, del Reglamento Dublín II, de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable con arreglo a los criterios enunciados en el capítulo III de dicho Reglamento. A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que el art. 3, apartado 2, del Reglamento Dublín II reconoce a los Estados-Miembros una facultad de apreciación que es parte integrante del sistema europeo común de asilo previsto por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y elaborado por las instituciones de la Unión. Esta facultad de apreciación debía ser ejercida respetando las demás disposiciones de dicho Reglamento. Además, el Estado-Miembro que toma la decisión de examinar él mismo una solicitud de asilo se convierte en el Estado-Miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín II y debe, en su caso, informar al otro Estado o Estados-Miembros afectados por la solicitud de asilo. Por consiguiente, el Tribunal apartados 38 y siguientes, y de 21de diciembre de 2016, Tele Sverige y Watson y otros (Asuntos C-203/15 et C-698/15, EU:C:2016:970), apartados 91 y siguientes. TJUE, op. cit., marzo 2021. 7 Véase el Dictamen nº 1/15 (Acuerdo sobre el PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017 (EU:C:2017:592). TJUE, op. cit., marzo 2021. 8 UNIÓN EUROPEA (UE). Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado-Miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados-Miembros por un nacional de un tercer país. Bruselas, 18 feb. 2003. Diario Oficial de la Unión Europea, n. L 50, p. 1-10, 25 feb. 2003. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=- CELEX%3A32003R0343. Acceso el: 13 ago. 2024. p. 1.

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