A Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia: contribuições para o MERCOSUL

Sandra C. Negro 442 de Justicia consideró que un Estado-Miembro que ejerce la facultad de apreciación conferida a los Estados-Miembros por el art. 3, apartado 2, del Reglamento Dublín II aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del art. 51, apartado 1, de la Carta (apartados 55, 65 a 69 y punto 1 del fallo). En segundo lugar, en la medida en que determinadas cuestiones prejudiciales se referían a las obligaciones del Reino Unido en materia de protección conferida a una persona a la que se aplica el Reglamento Dublín II, se planteaba la cuestión de si afectaba de algún modo a las respuestas el hecho de tomar en consideración el Protocolo n.º 30, sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido. El Tribunal de Justicia respondió negativamente. Para llegar a esta conclusión, destacó que del art. 1 de dicho Protocolo se deduce que este no cuestiona la aplicabilidad de la Carta al Reino Unido y a Polonia, como lo corroboran además los considerandos 3 y 6 de dicho Protocolo. Dadas esas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que el art. 1, apartado 1, del Protocolo n.º 30 hace explícito el art. 51 de la Carta y no tuvo por objeto eximir a la República de Polonia y al Reino Unido de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta, ni impedir que un tribunal de uno de estos Estados-Miembros vele por que se respeten tales disposiciones (apartados 116, 119, 120 y 122 y punto 4 del fallo). En dos asuntos posteriores (Sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (Asunto C-165/14) y CS (Asunto C-304/14), las autoridades de los Estados-Miembros de acogida habían notificado respectivamente a dos nacionales de Estados terceros, a causa de sus antecedentes penales, una denegación del permiso de residencia y una decisión de expulsión, pese a que los hijos menores de aquellos, cuya guarda ejercían, eran nacionales de Estados-Miembros y ciudadanos de la Unión. En el primer asunto (Asunto Rendón Marín, C-165/14), el demandante era el padre de dos hijos menores de edad, un hijo de nacionalidad española y una hija de nacionalidad polaca, de los que tenía la guarda exclusiva y que habían residido siempre en España. En el segundo asunto (Asunto CS, C-304/14), la interesada era la madre de un hijo de nacionalidad británica que residía con ella en el Reino Unido y del que ejercía en exclusiva la guarda. Los tribunales que conocían de estos litigios [respectivamente, el Tribunal Supremo español y el Upper Tribunal (Tribunal Superior, Reino Unido)] preguntaron al Tribunal de Justicia si la existencia de antecedentes penales podía justificar por sí sola la denegación del derecho de residencia o la expulsión de un nacional de un Estado tercero que tenía atribuida en exclusiva la guarda efectiva de un ciudadano de la Unión menor de edad. En primer lugar, el Tribunal de Justicia explicó que la Directiva nº 2004/38, relativa a la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, se aplicaba únicamente a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que se trasladen a un Estado-Miembro distinto del Estado del que tengan la nacionalidad o que residan en él. En los casos contemplados

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