A Carta dos Direitos Fundamentais da União Europeia: contribuições para o MERCOSUL

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ejercicio de la ciudadanía europea 443 en estos dos asuntos, solo el recurrente en el primer asunto y su hija polaca podían disfrutar, pues, de un derecho de residencia en virtud de esa Directiva. Aunque esta Directiva solo era aplicable a la situación de uno de los niños, los tres menores de que se trataba en estos dos asuntos podían invocar en cambio, en virtud del art. 20 TFUE y por la mera razón de poseer el estatuto de ciudadanos de la Unión, los derechos correspondientes a tal estatuto (entre los que se incluyen el derecho de circular y de residir en el territorio de los Estados-Miembros). El Tribunal de Justicia recordó a continuación que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de Estados terceros y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, es preciso sin embargo reconocer un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado-Miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si como consecuencia de la denegación de ese derecho dicho ciudadano se viera obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en su totalidad, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto. Según el Tribunal de Justicia, las mencionadas situaciones se caracterizan en efecto por el hecho de que, aunque se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados-Miembros – es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de Estados terceros fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado -, están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que se deniegue a tales nacionales de Estados terceros el derecho de entrada y de residencia en el Estado-Miembro en el que resida ese ciudadano, para no menoscabar dicha libertad. El Tribunal de Justicia dedujo entonces que los tres menores afectados por esos asuntos, en cuanto ciudadanos de la Unión, tenían derecho a circular y a residir libremente en el territorio de la Unión, y que cualquier limitación de ese derecho estaba comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Según el Tribunal de Justicia, como las dos situaciones examinadas podían provocar potencialmente, si los padres nacionales de Estados terceros tuvieran que abandonar el territorio de la Unión, la salida posterior de sus hijos, esas situaciones podían acarrear la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que confiere a esos tres niños su estatuto de ciudadanos de la Unión. Por lo tanto, tales situaciones estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por último, en estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el art. 20 del TFUE no afectaba a la posibilidad de los Estados-Miembros de invocar la excepción relativa al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad pública. Sin embargo, indicó igualmente que, en la medida en que las dos situaciones examinadas estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, la apreciación de estas situaciones por parte de los tribunales remitentes debía tener en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar,

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