281 Yulier Campos Pérez de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias (Artículo 2.1). Declara además que “estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística” (artículo 2.3). Visto lo anterior, y aunque no se declara de forma directa que para que las creaciones alcancen efectiva tutela jurídica por el Derecho de Autor es necesario que gocen de originalidad, cuando enumera los tipos de obras puntualiza que estas han de ser originales, incluso aquellas de carácter derivado. En este propio sentido la reciente publicada Ley 154 de 16 de mayo de 2022 “De los derechos del autor y del artista intérprete” en Cuba dispone que se protegerán aquellas obras originales (aunque estrictamente debió decir originarias), y derivadas que posean originalidad Sin embargo, no establece que entender por ese requisito. Esa propia ley dispone en el artículo 1.1 que regula “el derecho de las personas sobre su creación literaria y artística, y el ejercicio de este”. Es decir, la impronta sobre una obra solo podrá ser adjudicada a una persona. En consonancia el precipitado texto legal reconoce como creador a “la persona natural que: a) Crea una obra, y por ello ostenta la condición de autor; e b) interpreta o ejecuta una obra, y por ello ostenta la condición de artista intérprete o ejecutante”. Pese a esto, en determinadas ocasiones se considera titular de derecho de autor a persona distintas de su creador, incluso diferente a una persona física (personas jurídicas). Tal es el caso de la obra en colectivo (artículo 14.1) y la obra realizada bajo relación de empleo (artículo 15).
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